ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos: a) En los procesos de ejecución. b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento que la Reglamentación establezca al efecto. En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía”